AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por José Roque Ruiz Ruesta contra la
Resolución 8, de fecha 12 de marzo de 2020 (folios 33), expedida por la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El 13 de noviembre de 2018, el recurrente interpone
demanda de habeas data contra don Juan Carlos Collantes
Camacho para que, en su calidad de secretario general de la Corte Suprema de la
República, le proporcione información documentada sobre el resultado de
la última visita realizada por doña Elvia Barrios, magistrada de la Corte
Suprema de Justicia, a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Manifiesta
que su requerimiento ha sido desvirtuado, pues, en el documento de respuesta,
se indica que no es posible otorgar lo pretendido por constituir datos inmersos
en la excepción prevista en el artículo 15-B de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, esto es, al tratarse de “OPERACIONES Y PLANES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA MILITAR” [sic].
2. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el requerimiento de información no se dirige “al hoy demandado sino al jefe de la Oficina [Desconcentrada] de Control de la Magistratura” [sic], persona distinta contra quien se interpone la demanda de autos, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
3. A su turno, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, la Primera Sala Civil de Lambayeque confirma el rechazo liminar, pero atendiendo a razones distintas a las expuestas por el a quo. En efecto, señala que de acuerdo con la publicación periodística que se anexa en la demanda la visita efectuada por doña Elvia Barrios tenía por objeto realizar una auditoría administrativa, “que incluía la revisión de los actos disciplinarios y las designaciones de los jueces provisionales y supernumerarios, así como del personal administrativo asignado” [sic], lo cual serviría de sustento para el informe que se alcanzaría al presidente del Poder Judicial y, así, este se encuentre en posibilidad de adoptar medidas sobre el funcionamiento de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por tanto, se trataría de información confidencial según lo regula el artículo15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4. Debe recordarse que el rechazo liminar de la demanda es una figura procesal a la que solo cabe acudir cuando no existe margen de duda sobre la falta de verosimilitud de la infracción constitucional denunciada (autos emitidos en los Expedientes 08569-2013-PA/TC, 01559-2014-PA/TC, 02622-2014-PHD/TC, entre otros).
5. En el presente caso, está acreditado que el recurrente presentó su solicitud de información en la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 4), recibiendo respuesta denegatoria mediante el documento denominado Correlativo 611726-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 (fojas 5). En tal sentido, se tiene por cumplido el requisito especial de procedibilidad de la demanda de habeas data del artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, se advierte que la Sala superior basa su decisión en aplicación de la excepción contenida en el artículo 15-B, numeral 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública[1] ‒actualmente recogida por el artículo 17, numeral 1 del Decreto Supremo 021-2019-JUS, que aprueba el TUO de la citada Ley‒. Empero, no analiza la salvedad en ella contenida, veamos:
“La información que contenga
consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso
deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno,
salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta
excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer
referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.”
[énfasis nuestro]
Asimismo, no verifica si la entidad decidió explicitar tales los consejos, recomendaciones u opiniones a la opinión pública o si la decisión de gobierno hace alusión a ellas. Y es que, de acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Sentencia 02579-2003-HD/TC). Siendo así, queda claro que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
7. Por tanto, no puede considerarse que la demanda de autos sea manifiestamente improcedente. En cambio, se requiere un mayor análisis para evaluar la negativa proferida por la emplazada, siendo necesario abrir el contradictorio para contar con los elementos que permitan mejor resolver la controversia aquí planteada.
8. En consecuencia, habiéndose producido un indebido rechazo liminar de la demanda, existe un vicio insubsanable del proceso que debe corregirse conforme al segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde anular lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda; máxime si, conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ante una duda razonable sobre si un proceso debe considerarse concluido, este Tribunal Constitucional debe declarar su continuación.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO lo actuado desde fojas 9; en consecuencia, DISPONER la admisión a trámite de la demanda de habeas data por parte del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Introducido
en la modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley 27927 ‒publicada
el 4 de febrero de 2003‒ al artículo 15 de la Ley de Transparencia y
Acceso de Información Pública.